145- RETIRO DE UTILIDADES – DEVENGAMIENTO FISCALES

01/11/2013

Recientemente la Dirección General de Impositiva (DGI) publicó la consulta 5.721 en la cual se consultó sobre diversos aspectos relacionados con el retiro de utilidades en una SRL. En la presente publicación comentaremos parte de la respuesta emitida por dicho organismo.

Se consulta sobre el tratamiento tributario referente a la distribución de utilidades de una SRL que en el año 2012 obtuvo ingresos superiores a 4.000.000 de UI y por lo tanto gravados por Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Se aclara que en los años anteriores a 2012, los ingresos fueron siempre inferiores a dicho importe y por lo tanto exonerados de IRPF.

La operativa de la SRL consiste en que los socios realizan retiros a lo largo del ejercicio 2013 en función de las disponibilidades de caja. Al cierre del ejercicio 2012, se tenía pendiente de distribución resultados correspondientes a ejercicios anteriores, en los cuales la distribución de dividendos no estaba alcanzada por el impuesto por no superar las 4.000.000 UI.

Momento en que la SRL debe realizar la retención de IRPF

La DGI transcribe en su respuesta el artículo 17 del Decreto 148/07, el cual establece que la distribución se considera devengada cuando el órgano competente o los socios a falta de éste hayan resuelto la distribución.

El mismo artículo considera incluido a los dividendos provisorios distribuidos al amparo del artículo 100 de la Ley 16.060 (Ley de Sociedades). La DGI entiende que también se debe aplicar a la distribución de utilidades provisorias. Recordamos que el concepto de dividendo aplica a las Sociedades Anónimas y el de utilidades a las sociedades personales, como puede ser una SRL.

Por lo tanto, podemos concluir que la DGI considera que el devengamiento ocurre o bien cuando el órgano competente aprueba la distribución definitiva o bien cuando se realiza una distribución anticipada al amparo del artículo 100 de la Ley 16.060.

Posteriormente la DGI aclara que la respuesta a la consulta es “… sin perjuicio de la aplicación del inciso segundo del artículo 6 del Código Tributario. Vale decir, se deberá atender a la realidad de los hechos cuando se debiten de las cuentas de socios, verdaderas distribuciones de utilidades.”

El segundo inciso del artículo 6 del Código Tributario establece: “Las formas jurídicas adoptadas por los particulares no obligan al intérprete; éste deberá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, siempre que del análisis de la norma surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica.”

Por lo tanto, cabría preguntarse si en el caso bajo análisis, momento en el cual se considera devengada la distribución de utilidades, el legislador optó por la realidad de los hechos o por la forma jurídica de los mismos.

De la lectura de la normativa, parecería que el legislador optó por elementos de forma a la hora de determinar el momento en el cual se debe considerar devengados los retiros de utilidades.

En efecto, la normativa establece que será menester que la distribución de dividendos o utilidades cuente con la correspondiente aprobación del órgano social competente o de los socios a falta de este o que se dé cumplimiento al artículo 100 de la Ley 16.060 sobre distribución provisoria de dividendos.

Por lo tanto, se puede concluir que si no se cumplió con alguno de dichos requisitos formales no se estaría frente a una distribución de dividendos o utilidades devengadas a los efectos de la retención de IRPF.