46- IRNR EN INCREMENTOS PATRIMONIALES DE NO RESIDENTES

01/12/2011

El Impuesto a la Renta de los No Residentes (IRNR) grava, con carácter general, las rentas de fuente uruguaya que los no residentes (personas físicas o jurídicas) obtengan en nuestro país, con un 12%.

Dichas rentas pueden ser de trabajo, de capital o puede ser también que deriven de la utilización conjunta de ambos factores, capital y trabajo.

A su vez las rentas de capital pueden ser rendimientos de capital (típicamente el arrendamiento de un inmueble) o incrementos de capital (la plusvalía derivada de la enajenación de un inmueble).

En esta ocasión vamos a referirnos específicamente al ficto del 20% que la reglamentación ha fijado para los incrementos patrimoniales que no tienen que ver con inmuebles. Sobre este 20% es que se aplica la alícuota del 12% surgiendo el ya célebre 2,4%.

Al respecto expresa la ley (por remisión vamos a las normas del IRPF):

Artículo 22º.- Rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales.- Para las rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales se aplicarán los mismos criterios en materia de determinación que los establecidos para las enajenaciones de inmuebles, siempre que se pueda comprobar fehacientemente, de acuerdo a los criterios que establezca la reglamentación, el valor fiscal de los bienes objeto de transmisión.

Si ello no fuera posible, la renta computable originada en estas operaciones resultará de aplicar el 20% (veinte por ciento) al precio de enajenación…”

Ahora bien, veamos cómo se reglamentó esto:

Artículo 29º.- Rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales.- Se podrá aplicar el régimen opcional de determinación de la renta establecido para las transmisiones patrimoniales de inmuebles a las enajenaciones de los siguientes bienes:

a) Vehículos automotores cuya adquisición se haya inscripto en el registro correspondiente.

b) Vehículos automotores, cuya adquisición se encuentre respaldada por facturas que cumplan los requisitos a que refieren los artículos 40º y siguientes del Decreto  597/988 de 21 de setiembre de 1988 emitidas por empresas importadoras o concesionarias de automóviles.

c) Cuotas sociales adquiridas previamente, siempre que la cesión correspondiente a dicha adquisición haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comercio dentro de los treinta días de realizada.

d) Valores públicos y privados que coticen en bolsas de valores uruguayas, siempre que pueda probarse fehacientemente su valor fiscal.….”

Como vemos el Decreto es ilegal, en la medida que obliga a tributar por un ficto en casi todos los casos (salvo en la enajenación de inmuebles y los cuatro casos nombrados previamente), cuando la Ley lo reservaba cuando no era posible determinar fehacientemente el costo de adquisición.

El obligar a pagar impuestos por un ficto, traer como consecuencia pagar impuestos aunque no se haya tenido un incremento patrimonial.

En efecto, pensemos el caso de una restructuración empresarial. Muchas veces los grupos económicos por temas organizativos tienen que modificar su estructura, pasando la titularidad de las acciones de una sociedad, de una empresa a otra empresa del mismo grupo.

En este caso, es claro que en este cambio de titularidad de acciones no hay un incremento patrimonial. Sin embargo, si las mismas son nominativas (la enajenación de acciones al portador están exentas) se deberá pagar un 2.4% sobre el precio de venta.